LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE
LA VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)
LEY No. 428, aprobada el 02 de Mayo del
2002
Publicado en la Gaceta No. 109 del 12 de Junio del
2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE VIVIENDA LA URBANA Y
RURAL (INVUR)
CAPÍTULO I
FORMACIÓN Y NATURALEZA
Artículo 1.- Organización y Naturaleza del
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR). El Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural, que en lo sucesivo se denominará el <(INVUR)>, creado
mediante Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio
de 1998, y que en virtud de la presente Ley es una entidad, descentralizada, de
interés público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad
legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y de duración
indefinida.
Artículo 2.- Domicilio. El domicilio del
INVUR, será la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias y otras
oficinas en cualquier parte del territorio nacional.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y CREACIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA
VIVIENDA
Artículo 3.- Objetivos. El INVUR, es el
órgano rector de la vivienda urbana y rural y promotor del fortalecimiento del
sector en su totalidad, en todo el territorio nacional, tiene por objeto la
programación del desarrollo urbano y rural de la vivienda, debiendo facilitar,
diversificar y racionalizar la construcción de toda clase de edificios
destinados a casa de habitación, en consecuencia debe:
a) Elaborar la política nacional de vivienda
necesaria para procurar el cumplimiento del derecho constitucional de tener una
vivienda digna, fomentar las condiciones de dignidad, habitabilidad, seguridad y
adecuación de las viviendas, que incorpore medidas de fomento público en
coordinación con las municipalidades.
b) Coordinar con otras instituciones públicas o
privadas vinculadas al sector vivienda, los programas de construcción y mejoras
de viviendas de interés social ejecutados con fondos estatales, que deberá
incluir la dotación y calidad de los servicios básicos y de infraestructura
comunal.
c) Apoyar la iniciativa privada en aquellas
actividades que contribuyan directa o indirectamente, a proporcionar a los
nicaragüenses una vivienda digna.
d) Ser el promotor e impulsor de todos los programas
de construcción y mejoramiento de viviendas en el país, incluyendo las
facilidades de comercialización masiva de materiales de construcción en general
a precios accesibles a los sectores populares.
e) Fomentar el ahorro, la inversión nacional y
extranjera en el campo habitacional; estimular el funcionamiento de eficientes y
sólidos mecanismos de crédito de corto y largo plazo.
f) Fomentar el mejoramiento de la situación
habitacional y extender las ventajas de una vivienda digna a la mayor parte
posible de la población.
g) Compilar, mantener y divulgar las estadísticas
esenciales para el funcionamiento del sector habitacional.
h) Rectorear la investigación y desarrollo del marco
regulador, legal, económico y técnico que afecta al sector vivienda, a fin de
mejorar el funcionamiento y la coordinación institucional del mismo, promover el
uso de tecnología de construcción segura y apropiada, que permita a todos los
ciudadanos nicaragüenses el acceso a una vivienda digna.
i) Diseñar y administrar programas destinados a la
implementación de sus objetivos de acuerdo con las estipulaciones de la presente
Ley.
j) Administrar un fondo especifico de subsidios
habitacionales, orientado a la mejoría de la calidad de vida de los ciudadanos
de menores ingresos y al fomento de la demanda de vivienda de carácter social en
forma regulada por la presente Ley y su Reglamento.
k) Promover la participación de las familias
individuales, de los grupos ciudadanos, de las organizaciones comunitarias, de
las organizaciones sin fines de lucro y de las municipalidades en la solución de
los problemas habitacionales.
l) Procurar que las informaciones que se brinden de
parte de los promotores de vivienda sean veraces y no impliquen confusión o
engaño, garantizar que los usuarios o consumidores estén protegidos respecto a
vicios o defectos de construcción.
Artículo 4.- Creación y Objetivos del Fondo
Social de Vivienda. Créase el Fondo Social de Vivienda, que en lo sucesivo
se denominará (FOSOVI), como un órgano desconcetrado del INVUR, que como tal,
forma parte de su organización interna, contará con autonomía administrativa y
su función es otorgar subsidios directos a los sujetos beneficiados, promover la
demanda y oferta de viviendas de carácter social con el fin de contribuir a la
solución del problema habitacional del país. Su contenido económico proviene del
erario estatal y cualquier otra fuente de recursos que logre obtener.
Artículo 5.- Patrimonio y Recursos del INVUR.
El patrimonio del INVUR, está formado por:
a) Las asignaciones anuales que deberá hacerle al
Estado por medio de una Partida en el Presupuesto General de la República, de la
cual una parte de ellos debe ser destinado para los gastos administrativos y
operativos del INVUR, y otras parte específicamente para el Fondo Social de
Vivienda (FOSIVI).
b) Los bienes que le traspasen el Estado, las
municipalidades y los gobiernos regionales.
c) Las donaciones, herencias o legados, que se hagan
de parte de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera. La aceptación de toda donación deberá ser formalizada por la Junta
Directiva.
d) Los recursos de crédito que conforme la Ley
contrate y los que obtenga como resultado de la realización de sus
operaciones.
e) Las ganancias e ingresos provenientes de
inversiones y otras actividades realizadas de acuerdo con esta Ley y su
Reglamento.
f) Los bienes y derechos que reciba el Banco de la
Vivienda de Nicaragua a raíz de la disolución de esa entidad.
Artículo 6.- Garantía del Estado en sus
Operaciones. El INVUR contará con la garantía del Estado en todas sus
operaciones. En caso de lo empréstitos con los organismos internacionales que
pueda obtener, deberá observarse la disposición constitucional.
Artículo 7.- Obligaciones de Cooperar con el
INVUR. Los organismos y dependencias del Estado, están obligados a cooperar
con el INVUR en aquellas actividades y obras en que se les solicite, de acuerdo
con su finalidad. Ningún ente o institución del Estado podrá dedicarse a
programas de vivienda sin la planificación y coordinación del INVUR.
CAPITULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8.- Junta Directiva del INVUR.
El INVUR estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por:
a) Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el
Presidente de la República, quien la preside.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su
delegado debidamente acreditado.
c) El Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI),
o su delegado debidamente acreditado.
d) Un representante de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) y ASOBANP, con su suplente.
e) Un representante de las Cámaras Nacional de
Urbanizadores y de la Construcción, o su sustituto debidamente
acreditado.
f) Dos representantes de AMUNIC o sus sustitutos
debidamente acreditados; uno de ellos deberá ser de las Regiones del
Atlántico.
g) Dos representantes de las agrupaciones comunales
de las que pertenecen al CONPES debidamente acreditados.
h) Dos representantes de las agrupaciones sindicales
de las que pertenecen al CONPES debidamente acreditados.
Cuando el Presidente no concurra a las sesiones, por
cualquier causa estas serán presididas por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y si también éste estuviera ausente, por el Ministro del Ministerio del
Transporte e Infraestructura (M.T.I).
En el caso de los literales e), f) y g), si no se
designare ni el titular, ni el sustituto en un plazo de quince días a partir del
llamamiento, para su designación por la respectiva entidad, serán escogidos
libremente por el Presidente de la República, dentro de los miembros de la
Institución de que se trate.
Artículo 9.- Requisitos para ser Director. Los
miembros, propietarios y suplentes de la Junta Directiva, deberán ser
nicaragüenses, mayores de veinticinco años de edad, ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia
moral.
El Presidente de la Junta Directiva del INVUR, será
nombrado por el Presidente de la República; no podrán ser Presidentes del INVUR:
a) Los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Los deudores morosos del Estado.
c) Los quebrados aunque hayan sido
rehabilitados.
d) Los que tengan pendientes procesos de quiebra;
y
e) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de fondos
del Estado, que dicte la Contraloría General de Republica.
Artículo 10.- Atribuciones de la Junta
Directiva. La Junta Directiva a cuyo cargo estará la administración del
INVUR, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar el plan anual de operaciones y
el presupuesto general del INVUR a ser presentados por el Presidente Ejecutivo y
el Gerente General de la Institución.
b) Aprobar y modificar la organización administrativa
a propuesta del Presidente Ejecutivo.
c) Velar para que los planes de trabajo del INVUR se
enmarquen claramente dentro de sus objetivos y aprobar los instrumentos y
procedimientos que se requieren para el logro de sus fines.
d) Aprobar y ejecutar la política nacional de
vivienda y asentamientos humanos.
e) Aprobar o desaprobar el Balance General y el
Estado de Resultados de cada ejercicio contable.
f) Nombrar y remover al Gerente General y al Auditor
Interno y conocer sus informes.
g) Acordar la contratación de empréstitos y sus
correspondientes garantías.
h) Aprobar el proyecto de Memoria Anual que el INVUR
deberá presentar al Presidente de la República.
i) Crear y nombrara comisiones dentro y fuera de su
seno y las Gerencias que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del
INVUR.
j) Emitir y reformar los reglamentos internos del
INVUR.
k) Aprobar las normativas y los procedimientos
operativos del Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), que establezca su
funcionamiento ajustado a los principios de justicia, equidad y transparencia y
proponerlo al Presidente de la República para ser enviado como iniciativa de Ley
ante la honorable Asamblea Nacional.
l) Formular medidas y procedimientos para fortalecer
los mecanismos de financiamiento habitacional del país, incluyendo los aspectos
relativos a las garantías y seguros de los préstamos para vivienda. ***
m) Establecer políticas y procedimientos para la
participación del INVUR, en instituciones, foros u organismos internacionales
relacionados directa e indirectamente con la promoción de vivienda de carácter
social.
n) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables.
Nota: En el texto original el inciso "L" del
articulo 10 de la presente Ley, esta marcado como j, el que es un error por no
corresponder al orden alfabético.
Artículo 11.- Atribuciones del Presidente
Ejecutivo. El Presidente Ejecutivo del INVUR será el funcionario de mayor
jerarquía del Instituto y tendrá como función primordial la de administrar el
INVUR. Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del INVUR y sus
funciones serán incompatibles con la de cualquier otro cargo remunerado.
Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) De manera particular deberá ejecutar y vigilar el
cumplimiento de las políticas de la Junta Directiva.
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta
Directiva del INVUR.
c) Velar por la buena marcha del INVUR y por el fiel
cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones de la Junta
Directiva.
d) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y
remociones de aquellos funcionarios bajo su jurisdicción, que conforme esta Ley
deban ser nombrados o removidos por la Junta Directiva. Nombrar y remover a los
gerentes de departamentos y funcionarios administrativos y resto del
personal.
e) Ejercer la representación legal de la Institución
ante cualquier instancia con facultades de Mandatario General de Administración;
autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el INVUR y otros
documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos y los acuerdos de su
Directiva. Esta representación es delegable, en todo o en parte, con
autorización de la Junta Directiva.
f) Presentar a la Junta Directiva las modificaciones
aconsejables en la organización y funcionamiento del INVUR para su aprobación.
Artículo 12.- Responsabilidad Personal y Solidaria
de los Miembros de la Junta Directiva. Prescripción. Los miembros de la
Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por los daños y
perjuicios que causen al INVUR por infracciones de la Ley y sus reglamentos,
salvo aquel Director que en la sesión en que tal infracción ocurra, haga constar
su voto en contra; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan.
No podrán ser nombrados en ningún caso miembros de la
Junta Directiva de INVUR o de la Junta Administrativa del Fondo Social de
Vivienda creado por la presente Ley.
Los gerentes, subgerentes, directores,
administradores, apoderados, empleados o funcionarios, socios o accionistas de
una entidad auxiliar de las contempladas en esta Ley, ni sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 13.- Prohibición a los miembros de la
Junta Directiva. Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviera
interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o
las tuvieran sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite el asunto
respectivo, debiendo citarse a su suplente en tales casos.
Artículo 14.- Sesiones, Quórum y Mayoría. La
Junta Directivas reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes, en
la fecha que se fijen su Reglamento Interno y excepcionalmente en sesiones
extraordinarias cuando cite el Presidente del INVUR, o lo soliciten cuatro de
sus miembros. Habrá quórum con la mitad más uno del total de sus miembros, las
resoluciones se tomarán por la mitad más uno de los miembros presentes. En caso
de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá doble voto.
Artículo 15.- Gerente General. La Junta
Directiva deberá designar con el voto favorable de no menos de cinco de sus
miembros un Gerente General, quien tendrá las funciones propias que la Junta
Directiva y el Presidente del INVUR le señalen. El Gerente General del INVUR
deberá reunir las mismas calidades del Presidente. No deberá ser pariente dentro
del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad con ningún miembro de la
Junta Directiva del INVUR, quien lo nombrará.
Artículo 16.- Remuneración del Presidente. Las
labores que el Presidente desempeñe en el INVUR le serán remuneradas con
asignación mensual aprobada por la Junta Directiva; ningún miembro de la Junta
Directiva del INVUR recibirá dieta o estipendio alguno.
Artículo 17.- Departamentos del INVUR,
Atribuciones y Responsabilidades. El INVUR estará formado además del FOSOVI,
por departamentos separados y distintos, dependiendo de las clases de
operaciones y programas que se realice, la naturaleza de los recursos que se
obtengan y el destino que se le asigne a los mismos. Junta Directiva del INVUR
queda facultada a probar la organización interna la que será propuesta al
Presidente de la República para su Reglamentación.
Cada departamento y programa tendrá sus propias
atribuciones, responsabilidades y controles separados para sus operaciones, peor
en todo estarán sujetos a la dirección y administración del INVUR, por medio de
la Junta Directiva, del Presidente Ejecutivo y del Gerente.
Artículo 18.- Comisiones Asesoras. La Junta
Directiva podrá crear comisiones asesoras voluntarias y no remuneradas
compuestas de funcionarios públicos, representantes de la industria de la
vivienda y de la sociedad civil, según sea necesario para cumplir con sus
objetivos.
CAPITULO IV
DE LA SECRETERIA DEL INVUR
Artículo 19.- Requisitos del Secretario,
Atribuciones y Funciones. Su nombramiento será hecho por la Junta Directiva
a propuesta del Presidente del INVUR, con el voto favorable de la mitad más uno
del total de sus miembros; devengará el sueldo mensual que se le asigne en el
prosupuesto del INVUR, tendrá las atribuciones y funciones establecidas en el
respectivo reglamento que se dicte de la presente Ley.
CAPITULO V
AUDITORIA Y FISCALIZACION
Artículo 20.- El Auditor Interno, Funciones y
Condiciones para su Nombramiento. El Auditor Interno estará encargado de la
inspección y fiscalización en forma permanente de las operaciones y la
administración financiera del INVUR, y dispondrá de los medio que se estimen
necesarios para cumplir con las obligaciones que le designan las Normas de
Auditoría Gubernamental (NAHUM), y de realizar su plan de trabajo anual.
Será nombrado por la Junta Directiva con el voto
favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
El Auditor Interno dirigirá la Unidad de Auditoría
Interna del INVUR, tendrá acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, deberá constituir el Comité de Auditoría y
realizar las acciones preventivas de control interno y las acciones de auditoria
financiera y operacional que contribuyan al desempeño exitoso del INVUR.
Artículo 21. Obligaciones del Auditor:
a) Dirigir la Unidad de Auditoria Interna del INVUR,
el Auditor Interno velará por el fiel cumplimiento del presupuesto anual y de
las disposiciones del Directorio y del Presidente, en cuanto a la ejecución del
mismo en los aspectos financieros y operacionales de conformidad con las leyes
que rigen el uso de fondos estatales y garantizar el cumplimiento de su Plan de
Trabajo Anual.
b) Presentar a la Junta Directiva un informe mensual
de sus actividades, que incluirá su opinión calificada respecto a la situación
financiera institucional y la evaluación de la ejecución del Plan Operativo
Anual (POA) del INVUR.
c) Dar cuenta inmediata al Presidente Ejecutivo de
cualquier irregularidad que se observe en el desempeño administrativo,
financiero y operacional de la institución. Si a pesar de dicho aviso la
anomalía no fuera corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor la hará
del conocimiento de la Junta Directiva a fin de que ésta tome las medidas que
correspondan, sin perjuicio de las obligaciones que como Auditor tenga frente a
la Contraloría General de la República.
d) Proporcionar al Presidente Ejecutivo toda la
información que le solicite.
e) Elaborar, en coordinación con el Presidente
Ejecutivo, el Plan de Trabajo Anual de la Unidad de Auditoría Interna (UAI),
para su aprobación a la Junta Directiva.
Artículo 22.- Auditoría Interna. La Junta
Directiva puede ordenar conforme el Plan de Trabajo Anual de Auditoría Interna o
cuando lo estime necesario, la realización de auditorias externas de las
operaciones del INVUR, sujetándose a lo dispuesto por la Ley que rige la
materia.
CAPITULO VI
ENTIDADES AUXILIARES
Artículo 23.- Entidades Auxiliares . Par los
efectos de esta Ley, se consideran Entidades Auxiliares del INVUR y por
consiguiente del FOSOVI, aquellas que además de colocar sus propios recursos,
sean intermediarias en la colocación de recursos de los programas habitacionales
promovidos por el INVUR a través del FOSOVI.
Estas entidades serán las encargadas de conceder a
los beneficiarios finales los subsidios destinados al financiamiento para la
compra o rehabilitación de viviendas de carácter social.
Artículo 24.- Podrán optar a ser consideradas
entidades auxiliares:
a) Los bancos.
b) Las cooperativas de vivienda.
c) Las asociaciones de ahorro y préstamo para
vivienda, que se regirán por la respectiva Ley que autorice su
funcionamiento.
d) Las alcaldías.
e) Otras microfinancieras debidamente constituidas y
que cumplan con los requisitos establecidos.
f) Otras instituciones públicas o privadas con fines
sociales que cumplan con los requisitos exigidos por el INVUR.
Artículo 25.- Requisitos Para Obtener la Condición
de Entidad Auxiliar. Para poder obtener la condición de Entidad Auxiliar,
las instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al INVUR.
Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva del INVUR deberá
analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de las
instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas, a sus
contratos sociales a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la Junta
Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el Reglamento de la
presente Ley para estos casos.
Artículo 26.- Prohibición de Construir . Las
Entidades Auxiliares a las que se refiere la presente Ley, no podrán ni ellas ni
grupos relacionados realizar directa, ni indirectamente proyectos o
construcciones de vivienda con recursos del FOSOVI.
Artículo 27.- Sujeción a Normas y Reglamentos del
INVUR. En materia de ahorro para vivienda, trámite de aprobación y
otorgamiento del subsidio habitacional que se crea mediante la presente Ley, las
Entidades Auxiliares deberán sujetarse a las normas y reglamentos operativos que
dicte el INVUR, en lo referente a la intermediación de fondos provistos por el
FOSOVI.
Artículo 28,- Captación de Recursos. Las
Entidades Auxiliares facultadas por la Ley para captar recursos del público y
que destine esta captación para el financiamiento habitacional, mantendrán
informado al INVUR sobre los saldos y programación, a fin de permitirle a dicha
entidad una mejor administración del fondo de subsidios creado mediante la
presente ley. Sin perjuicio de sus responsabilidades frente a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 29.- Fiscalización del INVUR a las
Entidades Auxiliares. El INVUR es la entidad encargada de vigilar el buen
uso de fondos provenientes del FOSOVI por parte de Entidades Auxiliares, por lo
que hará cumplir la Ley que autorice su funcionamiento, aplicar las sanciones
que en ellas se señalen y deducir las responsabilidades que procedan para que la
Procuraduría General de Justicia o el Ministerio Público en su caso, hagan valer
los intereses del Estado.
El INVUR, cuando sea pertinente, notificará por
escrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin
de que tome las medidas correspondientes en caso de anomalías detectadas en el
uso de los fondos del FOSOVI, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que procedan.
Artículo 30.- Competencia del INVUR en Cuanto al
Funcionamiento de las Entidades Auxiliares. Las facultades conferidas en
esta Ley al INVUR en cuanto al funcionamiento de las Entidades Auxiliares, se
limita estrictamente al control y supervisión de los fondos provenientes del
FOSOVI y destinados al financiamiento de viviendas que otorguen parcial o
totalmente, mediante subsidio habitacional. Las otras funciones que realicen la
Entidades Auxiliares quedan fuera del control y competencia del INVUR.
Queda facultado el INVUR para realizar auditorias,
supervisores e inspecciones en la Entidades Auxiliares, en las operaciones
relacionadas con el trámite, la construcción y el pago de los beneficios del
FOSIVI, a cuyo efecto podrá, en cualquier momento realizar inspecciones in situ,
ordenar pruebas de laboratorio, examinar libros y documentos contables,
solicitarles datos operacionales y otros que se relacionen al control y uso
correcto de los recursos del FOSOVI. Todo esto sin detrimento de las facultades
de la Contraloría General de República.
CAPITULO VII
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA
CREACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 31.- Vivienda de Interés Social. A
los efectos del cumplimiento de la presente ley se considera vivienda de interés
social: Aquella cuya construcción sea no mayor de 60 mts. cuadrado, que preste
condiciones de habitabilidad y su costo de construcción no exceda el equivalente
en córdobas a los US$10.000.00(diez mil dólares americanos).
Artículo 32.-Objetivos del Fondo Social de la
Vivienda: El Fondo Social de Vivienda está destinado a promover la demanda y
oferta de vivienda de interés social para lo cual otorgará subsidios a través de
las Entidades Auxiliares directamente a los sujetos beneficiados: Los usos
elegibles por parte de las familias con los recursos del FOSOVI son los
siguientes:
a) Rehabilitación de viviendas de interés social,
incluyendo servicios de infraestructura.
b) Adquisición de viviendas de interés social nuevas
y de lotes con servicios para la construcción de viviendas de interés
social.
Artículo 33.- Fuente de los Recursos. El
FOSOVI estará constituido por los siguientes ingresos:
a) Los fondos que le sean asignados en el Presupuesto
general de la república, para la atención de los subsidios.
b) Los aportes y transferencias que autorice a su
favor la Junta Directiva del INVUR.
c) Las donaciones o aportes que reciba de conformidad
con la presente Ley.
d) Los recursos provenientes de empréstitos
nacionales o internacionales.
Artículo 34.- Organización del FOSOVI. El
Fondo Social de Vivienda es un fondo financiero destinado a los subsidios
regulados por la presente ley, será dirigido por una Junta Administrativa que
contara con tres miembros, nombrados por la Junta Directiva del INVUR, los
miembros de la Junta Administración serán nombrados por un período de cinco
años.
Los requisitos para ser Director son los
siguientes:
a) Poseer titulo universitario.
b) Mayores de veinticinco años.
c) Experiencia en los sectores sociales y
económicos.
d) Ser nicaragüense en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
e) Solvencia moral y económica.
No podrán ser miembros de la Junta
Administrativa:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en
el presente artículo.
b) Los parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República o con los
miembros de la Junta Directiva del INVUR.
c) Los deudores morosos del Estado.
d) Los quebrados aunque hayan sido
rehabilitados.
e) Los que estén en procesos de quiebra; y
f) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de Fondos
del Estado, que dicte la Contraloría General de la República.
El Presidente de la Junta Administrativa será
funcionario de tiempo completo y recibirá una remuneración salarial. Los otros
dos Directores recibirán dieta por su función en la forma que determina el
Reglamento Respectivo.
Artículo 35.- Obligaciones de Mantener Cuentas
Separadas. Los recursos económicos para el otorgamiento de subsidios del
FOSOVI, serán mantenidos en una cuenta separada de las demás del INVUR, en el
Banco Central de Nicaragua. Las respectivas instituciones incluyéndo el INVUR,
depositarán directamente en el FOSOVI aquellos fondos provenientes del
Presupuesto General de la Republica y otras fuentes autorizadas según lo
establecido en la presente Ley. El Banco Central pagará al FOSOVI una tasa de
interés anual igual al rendimiento promedio ponderado que obtenga en el
ejercicio anterior las reservas internacionales. Para su administración
corriente, el FOSOVI podrá, abrir cuentas en bancos del Sistema Financiero
Nacional.
CAPITULO VIII
NORMAS ESPECIALES DEL FOSOVI
Artículo 36.- Sujetos del Beneficio. Los
subsidios del FOSOVI deberán otorgarse como donación por una sola vez al núcleo
familiar de escasos recursos económicos, que no tuvieren vivienda propia en
condiciones adecuadas de habitabilidad y seguridad, o que teniéndola requiera
reparaciones para garantizar dicha condición.
El Presidente de la República enviará a mas tardar 90
días después de publicada la presente Ley, una iniciativa de Ley en el que se
determine el funcionamiento del FOSOVI, buscando que éste cumpla con su cometido
social. Especialmente se regulará todo aquello relacionado con beneficiarios,
condiciones, cálculo del subsidio, los requisitos para la respectiva
clasificación, trámite y formalización según lo requieran los diferentes planes
de inversión, reingreso del mismo en caso de fraude y las políticas bajo las
cuales se planificará su otorgamiento, atendiendo a las necesidades
socioeconómicas de la población a que se dirige el subsidio.
Artículo 37.- Gastos Administrativos. La Junta
Directiva del FOSOVI establecerá los gastos administrativos que podrán cargarse
a dicho fondo, los que no serán mayores al 10%, para los efectos de su
operación, incluyendo el pago de comisiones a las respectivas Entidades
Auxiliares para el trámite administrativo del subsidio, conforme a la normativa
aprobada para tal fin. El presupuesto operativo del FOSOVI será aprobado por la
Junta Directiva del INVUR, previa propuesta de la Junta Directiva del
FOSOVI.
Artículo 38.- Facultad de Donar a Entes Públicos y
Sujetos Privados. Se faculta a todas las entidades públicas, para que puedan
realizar toda clase de donaciones al FOSOVI, previo cumplimiento de los
requisitos y procedimientos de Ley establecidos. Asimismo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras estarán autorizadas
para realizar donaciones, herencias y legados al FOSOVI, y otras transferencias
a título gratuito y éste para recibirlas, pudiendo declararse tales donaciones
herencias o legados como gastos para los efectos del pago del impuesto sobre la
renta.
Artículo 39.- Exoneración tributaria. Vivienda de
Interés Social. Se exonera del pago de todo tipo de tributos, las
operaciones, actos, permisos de construcción, formalización e inscripción de
actos, contratos, escrituras, trámite y autorización de planos, compra de
materiales de construcción, herramientas y equipos menores relacionadas con las
viviendas de interés social y sus obras civiles de urbanización relacionadas,
calificadas y aprobadas por el INVUR, las certificaciones para gozar de este
beneficio las emitirá el INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito público,
servirán para la exoneración del IGV de la compra de materiales de construcción,
herramientas u equipos menores. El INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público determinarán los parámetros y procedimientos para hacer efectivo este
derecho.
CAPITULO IX
DISOLUCIÓN ORDENADA DEL
BAVINIC
Artículo 40.- Disolución Ordenada del BAVINIC.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la
disolución ordenada del Banco de la Vivienda (en lo sucesivo BAVINIC), como
persona jurídica de derecho público, la cual quedará extinguida hasta su
liquidación total. A partir del inicio de su liquidación cesan todos los
nombramientos de su Junta Directiva.
Artículo 41.- Nombramientos de la Junta
Liquidadora. La Junta Directiva del INVUR con la presencia obligatoria del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público nombrará una Junta Liquidadora del
BAVINIC integrada por tres miembros quienes deben reunir los requisitos que
rigen para ser liquidador o miembro de la junta liquidadora de un banco, además
deberán ser:
a) Nicaragüenses en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
b) Mayores de 30 años.
c) Con experiencia en el sector.
d) De reconocida solvencia económica.
No podrán ser miembros de la Junta Liquidadora del
BAVINIC:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en
el presente artículo.
b) Los parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República o con los
miembros de la Junta Directiva del INVUR.
c) Los deudores morosos del Estado.
d) Los quebrados aunque hayan sido
rehabilitados.
e) Los que estén en procesos de quiebra.
f) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de Fondos
del Estado, que dicte la Contraloría, y
g) Los sancionados por resolución judicial firme que
fije responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de
Fondos de entidades jurídicas de cualquier naturaleza.
Los miembros de la Junta Liquidadora deberán rendir
cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo ante la
Contraloría General de la República.
Los miembros de la Junta Liquidadora designarán de su
seno a un Presidente quien será el apoderado general de administración. El
Presidente será un funcionario de tiempo completo y recibirá una remuneración de
salario mensual, los otros miembros serán remunerados mediante dietas aprobadas
por la Junta Directiva del INVUR.
Artículo 42.- Naturaleza y Conclusión de la Junta
Liquidadora. La Junta Liquidadora del BAVINIC será un órgano del INVUR, con
personalidad jurídica especifica, para ejecutar el mandato de liquidación y
deberá cumplir con sus funciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a
partir de la fecha en que asuma sus funciones. Vencido este plazo de
liquidación, previa aprobación de la Asamblea Nacional trasladará al Ministerio
de Haciendo y Crédito Público las obligaciones de recuperar los activos, pagar
pasivos y continuar los procesos judiciales o administrativos que subsistieren;
deberán detallar los bienes, y otros activos que entreguen.
Se trasladarán al FOSOVI de parte del mandatario
designado, todos los saldos que se reflejen al pagarse los pasivos del disuelto
BAVINIC o al contarse con la previsión monetaria suficiente para realizar su
pago.
Con independencia de lo anterior, quedará a cargo de
la Procuraduría General de Justicia, la obligación de suscribir los títulos de
propiedad y de cancelar los gravámenes hipotecarios que no hubiere entregado o
cancelado respectivamente en su momento el BAVINIC o la Junta Liquidadora de
dicha entidad.
Artículo 43.- Facultades de la Junta Liquidadora y
Traslado de Grandes Pasivos. La Junta Liquidadora del BAVINIC, estará
facultada para disponer de los activos del Banco disuelto, cancelar sus pasivos
y cumplir con todas sus obligaciones, cobrar los adeudos y demás derechos en su
favor y realizar todas las gestiones necesarias para finiquitar adecuada y
ordenadamente el proceso de liquidación, con respeto especial de los derechos de
los acreedores del BAVINIC.
El Estado asumirá de pleno derecho los grandes
pasivos del BAVINIC, en la forma en que se determine en el Reglamento
correspondiente, para lo cual deberá cumplir en forma puntual y total con todas
las obligaciones que en su momento le correspondieron a la disuelta entidad.
Estos pasivos contarán con la garantía del Estado.
La Junta Liquidadora, de común acuerdo con el INVUR,
dispondrá el traspaso a título gratuito y obligatoriamente a favor del INVUR los
edificios, equipos, mobiliario y vehículos que ocupan sus oficinas centrales y
sucursales. También dispondrá del traspaso del equivalente en córdobas a
U$300,000.00 (Trescientos mil dólares netos), para gastos de operación y
organización del INVUR.
Sin perjuicio de las fuentes de ingresos propias del
INVUR, la Junta Directiva de esta entidad y la Junta Liquidadora del BAVINIC,
dispondrán durante los tres primeros meses de vigencia de la presente Ley, la
forma en que durante el proceso de liquidación se hará la transferencia de
cuentas bancarias y recursos provenientes de la recuperación de cartera
hipotecaria o venta de activos del BAVINIC al FOSOVI. En ningún caso se
traspasará en propiedad cartera hipotecaria del BAVINIC al INVUR.
Artículo 44.- Autorización para contrata. Se
autoriza a la Junta Liquidadora para realizar en forma directa y por cualquier
monto, todo tipo de contrato necesario para llevar a cabo y en forma adecuada la
liquidación del BAVINIC. Las contrataciones directas estarán sujetas a los
principios, más no a los procedimientos de contratación administrativa, salvo el
de cotizar al menos tres ofertas para los servicios y compra de bienes
necesarios para el proceso de liquidación.
Artículo 45.- Recuperación de la Cartera de
Créditos. A la Junta Liquidadora del BAVINIC le corresponderá determinar la
firma en que se recuperará la cartera de créditos hipotecarios no vencidos de la
disuelta entidad, para lo cual podrá vender dicha cartera total o parcialmente
con descuento sobre saldos, mediante subasta pública y previa invitación en
medios de circulación nacional a dicho concurso. Los fondos generados en esta
subasta serán enterados al FOSOVI.
Artículo 46.- Destino de Activos y Bienes.
Pasarán a ser propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes
muebles e inmuebles libres de gravámenes y no contenciosos que al concluir el
plazo de liquidación previsto en esta Ley no hayan podido ser vendidos o
trasladados a una entidad financiera. Asimismo, pasarán a ser propiedad del
FOSOVI todos los recursos monetarios que se obtengan de tales ventas y
liquidaciones una vez satisfecho o asegurado el pago de cualquier otro pasivo y
cubierto los gastos de administración que no podrán ser mayores del 10% de la
cartera recuperada.
No se reconocerán comisiones ni bonificaciones, como
tampoco gastos extraordinarios de ninguna naturaleza.
Artículo 47.- Autorización para Adquirir
Bienes. Se faculta a todos los entes públicos para comprar en forma directa
bienes de cualquier tipo del disuelto BAVINIC y con base en el precio que fijen
los peritos que al efecto contrate la Junta Liquidadora.
Artículo 48.- Continuidad en los Procesos Civiles,
Penales, Mercantiles y Otros. Se faculta a la Junta Liquidadora para
continuar, en la forma que ella disponga, todas las acciones penales, civiles,
mercantiles o contenciosas administrativas, en que fuere parte el BAVINIC, ya
sea como sujeto actor, demandando o tercero interesado. Para ello podrá otorgar
toda clase de poderes con las limitaciones que ella misma establezca.
Artículo 49.- Situación Jurídica del Personal del
BAVINIC. A partir de la vigencia de la presente Ley se aplicarán para el
personal del BAVINIC las siguientes disposiciones:
a) Dentro de los tres primeros meses de vigencia de
la presente Ley, la Junta Directiva del INVUR deberá determinar que personal del
BAVINIC continuará laborando para el INVUR. EL personal que fuere contratado
será liquidado por la Junta Liquidadora del BAVINIC para que inicie una nueva
relación laboral de empleo con el INVUR.
b) El personal que no fuere contratado por el INVUR,
será liquidado por la Junta Liquidadora del BAVINIC con pleno respeto de sus
derechos laborales, sin perjuicio de que dicha Junta, luego de practicada la
respectiva liquidación, nombre parte de dicho personal para la realización de
sus propias funciones, iniciándose una nueva relación laboral o de
empleo.
c) El personal que de forma definitiva no sea
contratado por el INVUR o por la Junta Liquidadora será beneficiado por una
indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicio hasta por
un máximo de diez meses, esto incluye lo que establece el Código del Trabajo
relativo a la indemnización en su artículo 45.
d) Durante el período en el cual aún no se hubieren
realizado los nombramientos a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
la Junta Liquidadora del BAVINIC deberá pagar los salarios y ademá ;s beneficios
del respectivo personal.
Artículo 50.- Obligaciones de Rendir Informes y
Cuentas. La Junta Liquidadora del BAVINIC deberá rendir informes
trimestrales a la Junta Directiva del INVUR, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Junta Administrativa del FOSOVI, a la Asamblea Nacional y a la
Contraloría General de la República.
Artículo 51.- Exoneración del Pago de Todo Tipo de
Tributo. Se exonera del pago de todo tipo de tributos, los actos, acuerdos y
contratos de cualquier tipo o naturaleza que tuviere que realizar la Junta
Liquidadora del BAVINIC para el mejor cumplimiento de sus funciones. Esta
exoneración también se aplicará al contrato de mandato, que hubiere de
suscribirse en su momento en la forma prevista en la presente Ley, para la
conclusión residual de la liquidación y durante todo tiempo que durare el
mismo.
Por consiguiente, quedarán exonerados del pago de
todo tipo de tributo los actos, contratos, convenios, traspasos e inscripciones
que en el cumplimiento de sus funciones debiere llevar a cabo el
mandatario.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 52.- Partidas Presupuestarias.
Cualquier partida presupuestaria que se destine a actividades de vivienda;
será otorgada al INVUR.
Artículo 53.- Los nombramientos de la primera
Junta Administrativa del FOSOVI se realizarán por la Junta Directiva del INVUR y
tendrán los siguiente períodos: un Director por tres años, un Director por
cuatro años y un Director que será el Presidente por cinco años.
Artículo 54.- Se autoriza al INVUR a continuar
funcionando como contraparte de organismos internacionales en proyectos ya
convenidos entre la Institución Internacional y el BAVINIC hasta la finalización
de los proyectos.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 55.- Una vez liquidado el BAVINIC
queda derogado el Decreto No.1192 "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo", publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de junio de 1966 y sus
reformas, Decreto No. 10-L del 10 de Abril de 1969, Gaceta 82 del 16 de Abril de
1969; Decreto No. 81 del 23 de Mayo de 1979, Gaceta No. 114 del 24 de Mayo de
1979; Decreto 1550 del 31 de Diciembre de 1984, Gaceta No. 5 del 7 de Enero de
1985; Decreto 8-96, del 5 de Junio de 1996, Gaceta No. 162 del 28 de Agosto de
1996.
Artículo 56. Se deroga la Creación de la
Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos, Decreto No.28-95 del 14
de Junio de 1995, Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995.
Artículo 57.- Se deroga el Reglamento para que
el Banco de la Vivienda emita Título de Participación y/o Bonos Hipotecarios,
del 5 de Junio de 1996, Gaceta No. 162 del 28 de Agosto de 1996 y su Reglamento,
Decreto 1596 del 25 de Julio de 1996, Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996.
Quedan vigentes los títulos emitidos hasta su liquidación final.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- La presente Ley reforma el
artículo 49 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y el artículo 14 de la
Ley del IGV, para hacer efectiva las exoneraciones a los materiales de
construcción.
Artículo 59.- Ley de Orden Público. La
presente Ley es de orden público, deberá ser reglamentada por el Presidente de
la República de acuerdo al artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política y
entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Mayo del dos mil dos.
WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.
JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.